Contratas una agencia de marketing en España. Le pagas $400 millones de pesos. El servicio se presta completamente en Europa.
Entonces decides lo obvio: no practicas retención en Colombia.
Legalmente, estás en lo correcto.
Pero cuando un pago al exterior no tiene retención, la DIAN tiene otra opinión; y la reiteró en el Concepto 1789 de 2025.
Fiscalmente, puedes estar cometiendo un error que elimina más de la mitad de la deducción del gasto.
La razón no está en la retención.
Está en cómo interactúan dos artículos del Estatuto Tributario que rara vez se analizan juntos.
1. La regla de territorialidad: cuándo NO HAY retención
El punto de partida está en el Artículo 24 del Estatuto Tributario. Colombia, por regla general, grava rentas de fuente nacional.
Para los servicios prestados por no residentes, la lógica es sencilla:
- Si el servicio se ejecuta materialmente dentro de Colombia, el ingreso es de fuente nacional.
- Si el servicio se presta completamente en el exterior, el ingreso es de fuente extranjera.
Ejemplos típicos:
- Un abogado en Nueva York que te asesora en un litigio en EE. UU.
- Un broker en Londres que busca clientes en Europa.
- Una agencia de marketing en Madrid que gestiona campañas digitales para tu empresa.
En estos casos, si estas personas nunca pisan suelo colombiano, el ingreso es de Fuente Extranjera.
- Consecuencia inmediata: no está sujeta al Impuesto sobre la Renta en Colombia.
- Efecto en Retención: al no haber impuesto, no hay Retención en la Fuente.
Hasta aquí, el gerente financiero respira tranquilo. No tiene que descontar nada y el pago fluye completo al proveedor internacional.
2. La trampa fiscal: la limitación del 15%
Aquí aparece el segundo artículo que cambia completamente el panorama.
El Artículo 122 del Estatuto Tributario.
Esta norma establece que los costos o deducciones por expensas en el exterior, cuando no se ha practicado retención en la fuente, están limitados al 15% de la renta líquida del contribuyente.
El Concepto 1789 de 2025 lo reiteró así:
Por tratarse de un pago al exterior no sujeto a retención en la fuente, se dará aplicación a la limitación de la deducibilidad de dicho gasto al 15% de la renta líquida del contribuyente.
¿Qué significa esto? Veámoslo en números.
Imagina una empresa colombiana de software que tiene una Renta Líquida, antes de restar estos costos externos, de $1.000 millones de pesos.
Para vender su software en Europa, contrata una agencia de marketing en España (servicio general, no técnico) por $400 millones.
Entonces:
- Escenario: El servicio se presta en España. Es fuente extranjera. No hay retención.
-
La Limitación: La empresa solo puede deducir hasta el 15% de su Renta Líquida.
- $1.000.000.000 x 15% = $150.000.000
- El Golpe Fiscal: De los $400 millones pagados, $250 millones son NO deducibles. La empresa tributará el 35% sobre ese gasto real.
La facilidad operativa de no practicar retención se convierte en un aumento silencioso del impuesto.
3. La excepción: los servicios que SÍ GENERAN retención
No todos los servicios prestados desde el exterior están sujetos a esta limitación.
El Estatuto Tributario crea una ficción legal importante.
Existen tres tipos de servicios que, aunque se ejecuten fuera de Colombia, se consideran prestados en el país:
- Servicios Técnicos: Requieren la aplicación de conocimientos tecnológicos especializados (ej. reparación remota de maquinaria).
- Asistencia Técnica: Implica la transferencia de conocimiento (ej. know-how, entrenamiento).
- Consultoría: Asesoramiento especializado (ej. dictámenes de expertos).
Para estos casos, la regla cambia:
- La renta se considera de fuente nacional (Arts. 24 y 408 E.T.).
- Sí aplica retención en la fuente (generalmente 20%, salvo Convenio de Doble Imposición - CDI).
- Pero al haberse practicado retención, el gasto es 100% deducible. No aplica la limitación del 15% del Art. 122.
Este detalle es clave, porque transforma completamente el cálculo fiscal de la operación.
4. El dilema: cómo clasificar el servicio
Aquí es donde entra el análisis estratégico.
Muchas empresas prefieren clasificar un servicio como “servicio general” para evitar fricciones con el proveedor extranjero.
Nadie quiere recibir una factura con retención en Colombia. Y muchas veces el contrato incluye cláusulas de Gross-Up, donde la empresa colombiana asume el impuesto.
Pero esa decisión tiene un costo.
Si el servicio queda clasificado como “general”, no hay retención… pero sí aparece la limitación del 15%.
Entonces, el análisis real debería ser otro (el dilema):
- ¿Es más eficiente asumir la retención del 20% y deducir el 100% del gasto?
- ¿O evitar la retención y perder parte significativa de la deducción?
En empresas con márgenes de utilidad estrechos (renta líquida baja), la limitación del 15% es devastadora.
En muchos casos, el escenario fiscalmente más eficiente es reconocer que se trata de un servicio técnico (consultoría o asistencia), practicar la retención y deducir el gasto en su totalidad.
La delgada línea entre un "servicio general" y una "consultoría/servicio técnico" es donde se juega la eficiencia tributaria.
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Conclusión
El Concepto 1789 de 2025 es un recordatorio de que en tributación internacional no hay almuerzos gratis.
La ausencia de Retención en la Fuente no es una ventaja automática.
A veces es una señal de alerta.
Para la gerencia financiera, la recomendación es auditar todos los pagos recurrentes al exterior y someterlos a tres preguntas básicas:
- Ubicación: ¿dónde se presta el servicio realmente?
- Naturaleza: ¿implica transferencia de conocimiento, tecnología o asesoría especializada?
- Cálculo: ¿superan estos pagos el 15% de la renta líquida proyectada?
→ Si la respuesta a la 2 es "No", es un servicio general. Proyecta tu Renta Líquida anual.
→ Si la respuesta a la 3 es "Sí", estás destruyendo valor vía impuestos.
La facilidad de no practicar retenciones hoy puede convertirse en un mayor impuesto de renta mañana.
Y cuando la DIAN revisa estos pagos, el cálculo ya no es teórico.
Es fiscal.
Hasta la próxima entrega...